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viernes, 15 de junio de 2018

Renta Personas Naturales


Impuesto de Renta Personas Naturales




Del Artículo 1 al Artículo 19 ley 1819 de 2016  nos habla de impuesto de renta de las personas naturales el Art: 1°. Modifico el Título V del Libro I del Estatuto Tributario.



Antes según el Art. 329 de E.T. las categorías para determinar el impuesto de renta de las personas naturales era así, la categoría de  Empleado, Trabajador por cuenta Propia, y demás contribuyentes.

Ahora El impuesto sobre la renta y complementarios de las personas naturales residentes en el país, se calculará y ajustará de conformidad con las reglas dispuestas en el título V. Capitulo I



Si bien es cierto antes en el Articulo 330  Existían  los Sistema de determinación
del impuesto.

  1.   IMAN
  2.   IMAS
  3. REGIMEN ORDINARIO


Ahora bien Artículo 1.2.1.20.2 del decreto 2250 de diciembre 2017  no dice “Para efectos del impuesto sobre la renta y complementario, las rentas cedulares de las personas naturales y sucesiones ilíquidas residentes se clasifican así:


1.Rentas de trabajo
2.Pensiones
3.Rentas de capital
4 .Rentas no laborales
5 .Dividendos y participaciones



Las pérdidas incurridas dentro de una cédula solo podrán ser compensadas contra las rentas de la misma cédula, en los siguientes periodos gravables, teniendo en cuenta los límites y porcentajes de compensación establecidas en las normas vigentes.


Rentas de Trabajo
 
Articulo 103 E.T.
Se consideran rentas exclusivas de trabajo, las obtenidas por personas naturales por concepto de

1.    Salarios
2.    Comisiones
3.    Prestaciones sociales
4.    Viáticos
5.    Gastos de representación
6.    Honorarios
7.    Emolumentos eclesiásticos
8.    Compensaciones recibidas por el trabajo asociado cooperativo y, en general, las compensaciones por servicios personales.

Ahora bien el Decreto 2250 de diciembre de 2017 en el Artículo 1.2.1.20.3.  Definiciones. Para efectos de la clasificación de las rentas cedulares se tendrán en cuenta las siguientes definiciones:
Compensación por servicios personales: Se considera compensación por servicios personales toda actividad, labor o trabajo prestado directamente por una persona natural, que genere una contraprestación en dinero o en especie, independientemente de su denominación o forma de remuneración.

Cuando la persona natural cumpla con la totalidad de las siguientes condiciones, no se considerará que la actividad, labor o trabajo corresponde a una compensación de servicios personales:

1. Incurrir en costos y gastos necesarios para la prestación de tales servicios, de conformidad con el artículo 107 del Estatuto Tributario.1

2. Desarrollar su actividad con criterios empresariales y comerciales teniendo en cuenta lo normalmente acostumbrado en su respectiva actividad, tales como: asunción de pérdidas monetarias que resulten de la prestación del servicio, asunción de responsabilidades ante terceros por errores o fallas en la prestación del servicio.

3. Contratar o vincular a dos (2) o más trabajadores o contratistas asociados a la actividad generadora de renta, por un término igualo superior a noventa (90) días continuos ó discontinuos durante el periodo gravable. El término aquí señalado deberá ser cumplido como mínimo respecto de dos (2) trabajadores o contratistas.

Parágrafo. Para efectos de la definición de compensación por servicios personales de que trata este artículo, no se tendrán en cuenta los honorarios, en la medida que a éstos ingresos se les aplicará lo previsto en el inciso segundo del numeral 4° del artículo1.2.1.20.2. de este Decreto.

Art. 336. LÍQUIDA CEDULAR DE LAS RENTAS DE TRABAJO.

Para efectos de establecer la renta líquida cedular, del total de los ingresos de esta cédula obtenidos en el periodo gravable, se restarán los ingresos no constitutivos de renta imputables a esta cédula.

Depuración de la renta líquida

Total de ingresos del periodo.
(-) Ingresos no constitutivos de renta (=)
Subtotal “A”
(-) Las rentas exentas “B”
(-) Las deducciones “C”
(=) Total “D”: Base gravable.

La suma de “B” + “C” no podrá superar el 40% del subtotal “A”, y no puede exceder de 5.040 UVT ($160.569.000).

Esta limitación no le aplica a los pagos de pensiones de jubilación, vejez, invalidez, de sobrevivientes y sobre riesgos profesionales.

INGRESOS NO CONSTITUTIVOS DE RENTA NI GANANCIA OCASIONAL

Aportes obligatorios de trabajadores, empleadores y afiliados, al sistema de pensiones. (Antes Renta exenta)

Aportes obligatorios de trabajadores, empleadores y afiliados, al sistema de salud. (Antes deducción)

DEDUCCIONES
  •  Intereses por préstamos para adquisición de vivienda, o costos financieros en contratos de leasing habitacional. Límite 1.200 UVT al año ($38.231.000).
  •   Planes complementarios de salud: Sin exceder de $510.000 mensuales.
  •  Dependientes: El 10% del ingreso laboral, sin exceder de $1.019.000 mensuales.

Art. 16. APORTES A FONDOS VOLUNTARIOS DE PENSIONES Y A CUENTAS AFC

Exentos hasta el 30% del ingreso, sumados los dos, sin exceder de 3.800 UVT ($113.061.000).

Permanencia mínima 10 años (hasta 2012: 5 años). Excepto:

  •  Cuando se cumplan los requisitos para acceder a la pensión, de vejez o jubilación.
  • En el caso de muerte o incapacidad que dé derecho a pensión.
  •  Retiros de aportes voluntarios destinados a la adquisición de vivienda, ya sea o no financiada por entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera, a través de créditos hipotecarios o leasing habitacional.

RENTAS EXENTAS. Art. 206 ET.

Indemnizaciones por accidentes de trabajo o enfermedad, y las que impliquen protección a la maternidad.

• El auxilio de cesantías y los intereses sobre cesantías (límite). Lo recibido por gastos de entierro del trabajador.

• Rentas exentas señaladas en los numerales 6, 7 y 8.

• Se derogó el numeral 9 del artículo 206: Reservistas de primera y segunda clase de la fuerza aérea (Pilotos).

• Es exento el 25% del valor total de los pagos laborales (E.T. Art. 206
Numeral 10).

RENTAS EXENTAS - Numeral 10 Art. 206 E.T.

Limitada mensualmente a 240 UVT (Año 2016: $7.141.000).

Se calcula una vez se reste, del valor total de los pagos laborales recibidos por el trabajador, las deducciones y las demás rentas exentas diferentes a este 25%.

Pagos por indemnizaciones y bonificaciones por retiro definitivo, originados en la relación laboral, no están sujetos al límite anterior. Conceptos DIAN No. 7261 de febrero 11 de 2005, y No. 76716 de octubre 20 de 2005.

Art. 18: Esta exención aplica para los pagos por honorarios y servicios personales a personas que no han contratado dos o más trabajadores asociados a la actividad.



RENTAS DE PENSIONES



Se incluyen en esta cédula los ingresos de pensiones de jubilación, invalidez, vejez, de sobrevivientes y sobre riesgos laborales, así como aquellas provenientes de indemnizaciones sustitutivas de las pensiones o las devoluciones de saldos de ahorro pensional, obtenidos de conformidad con la legislación colombiana.


Aquellos ingresos obtenidos por los conceptos mencionados anteriormente y que correspondan a rentas de fuente extranjera, se reconocerán en esta cédula, pero no les será aplicable la limitación establecida en el numeral 5 del artículo 206 del Estatuto Tributario, de conformidad con el parágrafo 3 del artículo 206 del Estatuto tributario. Lo anterior, sin perjuicio de lo establecido en los Convenios para evitar la doble imposición suscritos por Colombia.

Art. 337. INGRESOS DE LAS RENTAS DE PENSIONES: Los ingresos se conforman así:
Pensiones de jubilación, invalidez, vejez, de sobrevivientes y sobre riesgos laborales.

Pagos provenientes de indemnizaciones sustitutivas de las pensiones o las devoluciones de saldos de ahorro pensional.

DEPURACIÒN

Ingresos correspondientes a esta cédula.
Menos: Ingresos no constitutivos de renta.
Menos: Rentas exentas.
Art. 206 E.T. Numeral 5: Son exentas, sin exceder de1.000 UVT mensuales ($31.859.000).

RENTAS DE CAPITAL


Corresponden a los ingresos provenientes de intereses, rendimientos financieros, arrendamientos, regalías y explotación de la propiedad intelectual.

Art. 338. INGRESOS DE LAS RENTAS DE CAPITAL

En esta cédula se ubican los ingresos obtenidos por concepto de intereses, rendimientos financieros, arrendamientos, regalías y explotación de la propiedad intelectual.

Forma de calcularla

Del total de los ingresos, se restan los ingresos no constitutivos de renta, los costos y gastos procedentes, que sean imputables a esta cédula.
Luego se restan las rentas exentas y deducciones imputables a esta cédula: No pueden exceder el 10% del total anterior, y máximo 1.000 UVT ($31.859.000).


RENTAS NO LABORALES

Se incluyen en esta cédula todos los ingresos que no clasifiquen en ninguna de las otras cédulas y aquellos ingresos que no cumplan con la definición de compensación por servicios personales.

Adicionalmente clasifican en esta cédula los honorarios percibidos por la persona natural residente que ha contratado o vinculado por al menos noventa (90) días continuos o discontinuos, dentro del mismo periodo gravable, a dos (2) o más trabajadores o contratistas asociados a la actividad. El término aquí señalado deberá ser cumplido como mínimo respecto de dos (2) trabajadores o contratistas.

Se clasifican en esta cédula los ingresos obtenidos por la persona natural cuando no se cumpla con la definición de compensación por servicios personales, contenida en el artículo 1.2.1.20.3. del Decreto 2250.


Las personas naturales residentes clasificadas en esta cédula que se encuentren obligadas a llevar contabilidad por el desarrollo de sus actividades o que opten voluntariamente por llevarla, deberán aplicar las normas establecidas en el Estatuto Tributario.

Art. 340. INGRESOS DE LAS RENTAS NO LABORALES

Los ingresos que no se incluyen expresamente en ninguna de las cédulas anteriores.

Los honorarios percibidos por las personas naturales que presten servicios y que contraten o vinculen durante al menos 90 días continuos o discontinuos, dos o más trabajadores o contratistas
asociados a su actividad.

La renta en esta cédula se calcula de igual forma que la renta de capital.

RENTAS DE DIVIDENDOS Y PARTICIPACIONES

Corresponden a esta cédula los dividendos y participaciones recibidos de distribuciones provenientes de sociedades y entidades nacionales y extranjeras.

Art. 342. INGRESOS DE LAS RENTAS DE DIVIDENDOS Y PARTICIPACIONES

  • Dividendos y participaciones recibidos por personas naturales residentes y sucesiones ilíquidas de causantes residentes. 
  • Provenientes de sociedades y entidades tanto nacionales como extranjeras.  
  • Estos ingresos constituyen renta gravable en un 100%. 
  •   Para dividendos provenientes de utilidades generadas a partir del año 2017.  
  • El impuesto deberá ser retenido en la fuente.



DIVIDENDOS: SUB-CÉDULAS Y TARIFAS




 Características y Limitaciones de las Rentas Cedulares

    Cada renta se debe depurar de forma independiente.

    La renta líquida ordinaria será el resultado de la suma de todas las rentas líquidas cedulares.

     Las pérdidas de las rentas líquidas cedulares no se sumarán para determinar la renta líquida gravable.

     Las pérdidas incurridas en una cédula solo podrán ser compensadas contra las rentas de la misma cédula, en los siguientes periodos gravables.

     Solo podrán restarse beneficios tributarios (rentas exentas y deducciones) en las cédulas en las que se tengan ingresos.

     No se podrá imputar en más de una cédula una misma renta exenta o deducción.

      Las rentas de trabajo no pueden afectarse con pérdidas de cualquier origen (E.T. Art. 156).

    Las pérdidas declaradas en los períodos gravables 2016 y anteriores, solo podrán ser imputadas contra las cédulas de rentas no laborales y rentas de capital, en la misma proporción en que los ingresos correspondientes a esas cédulas participen dentro del total de los ingresos del período.




 
TARIFA RENTAS DE TRABAJO Y DE PENSIONES




TARIFA RENTAS DE CAPITAL Y NO LABORALES


 
TARIFA PARA DIVIDENDOS Y PARTICIPACIONES

Percibidos por personas naturales residentes en el país por y sucesiones ilíquidas de causantes residentes, provenientes de sociedades y entidades nacionales:

Primera sub-cédula: Ingresos no constitutivos de renta ni Ganancia Ocasional





Segunda sub-cédula: Ingresos gravados:

  • Tarifa del 35%.
  • Sobre el neto, las tarifas de la primera sub-cédula.

 
TARIFA PARA DIVIDENDOS Y PARTICIPACIONES


Percibidos por personas naturales residentes en el país por y sucesiones ilíquidas de causantes residentes, provenientes de sociedades y entidades extranjeras:

  • Tarifa del 35%.
  • Sobre el neto, las tarifas de la tabla aplicable en la primera sub-cédula.



TARIFA PARA DIVIDENDOS Y PARTICIPACIONES DE NO RESIDENTES

Percibidos por:
  • Personas naturales no residentes y sucesiones ilíquidas de causantes no residentes. 
  • Sociedades extranjeras con domicilio principal en el exterior.

Tarifas:

  • Dividendos no constitutivos de renta: Tarifa única del 5%.
  •  Dividendos gravados: Tarifa del 35%, y sobre el neto, el 5%.


RENTA PRESUNTIVA



 El exceso de la renta presuntiva sobre renta ordinaria podrá compensarse de las rentas líquidas ordinarias de los 5 años siguientes. Pero ahora no se podrá reajustar.


Referencias: Reforma Tributaria, Ley 1819 de 2016, Decreto 2250 de 2017, Estatuto Tributario.