Impuesto de Renta Personas Naturales
Del Artículo 1 al Artículo 19
ley 1819 de 2016 nos habla de impuesto
de renta de las personas naturales el Art: 1°. Modifico el Título V del Libro I
del Estatuto Tributario.
Antes según el Art. 329 de
E.T. las categorías para determinar el impuesto de renta de las personas
naturales era así, la categoría de Empleado, Trabajador por cuenta Propia, y
demás contribuyentes.
Ahora
El impuesto sobre la renta y complementarios de las personas naturales
residentes en el país, se calculará y ajustará de conformidad con las reglas
dispuestas en el título V. Capitulo I
Si
bien es cierto antes en el Articulo
330 Existían los Sistema de determinación
del
impuesto.
- IMAN
- IMAS
- REGIMEN ORDINARIO
Ahora
bien Artículo
1.2.1.20.2 del decreto 2250 de diciembre 2017 no dice “Para efectos del impuesto sobre la
renta y complementario, las rentas cedulares de las personas naturales y
sucesiones ilíquidas residentes se clasifican así:
1.Rentas de trabajo
2.Pensiones
3.Rentas de capital
4 .Rentas no laborales
5 .Dividendos y participaciones
Las
pérdidas incurridas dentro de una cédula solo podrán ser compensadas contra las
rentas de la misma cédula, en los siguientes periodos gravables, teniendo en
cuenta los límites y porcentajes de compensación establecidas en las normas
vigentes.
Rentas de Trabajo
Articulo
103 E.T.
Se
consideran rentas exclusivas de trabajo, las obtenidas por personas naturales
por concepto de
1. Salarios
2. Comisiones
3. Prestaciones sociales
4. Viáticos
5. Gastos de representación
6. Honorarios
7. Emolumentos eclesiásticos
8. Compensaciones recibidas por el trabajo asociado cooperativo y, en general, las compensaciones por
servicios personales.
Ahora
bien el Decreto 2250 de diciembre de
2017 en el Artículo 1.2.1.20.3. Definiciones. Para efectos de la
clasificación de las rentas cedulares se tendrán en cuenta las siguientes
definiciones:
Compensación
por servicios personales:
Se considera compensación por servicios personales toda actividad, labor o
trabajo prestado directamente por una persona natural, que genere una
contraprestación en dinero o en especie, independientemente de su denominación
o forma de remuneración.
Cuando
la persona natural cumpla con la totalidad de las siguientes condiciones, no se
considerará que la actividad, labor o trabajo corresponde a una compensación de
servicios personales:
1. Incurrir en costos y gastos
necesarios para la prestación de tales
servicios, de conformidad con el artículo 107 del Estatuto Tributario.1
2. Desarrollar su actividad con criterios
empresariales y comerciales teniendo en cuenta lo normalmente acostumbrado
en su respectiva actividad, tales como: asunción de pérdidas monetarias que
resulten de la prestación del servicio, asunción de responsabilidades ante
terceros por errores o fallas en la prestación del servicio.
3. Contratar o vincular a dos (2) o más
trabajadores o contratistas asociados a
la actividad generadora de renta, por un término igualo superior a noventa (90)
días continuos ó discontinuos durante el periodo gravable. El término aquí
señalado deberá ser cumplido como mínimo respecto de dos (2) trabajadores o
contratistas.
Parágrafo. Para efectos de la definición de compensación por
servicios personales de que trata este artículo, no se tendrán en cuenta los
honorarios, en la medida que a éstos ingresos se les aplicará lo previsto en el
inciso segundo del numeral 4° del artículo1.2.1.20.2. de este Decreto.
Art. 336. LÍQUIDA CEDULAR DE LAS RENTAS
DE TRABAJO.
Para
efectos de establecer la renta líquida cedular, del total de los ingresos de
esta cédula obtenidos en el periodo gravable, se restarán los ingresos no
constitutivos de renta imputables a esta cédula.
Depuración de la renta líquida
Total de ingresos del periodo.
(-) Ingresos no constitutivos de renta
(=)
Subtotal “A”
(-) Las rentas exentas “B”
(-) Las deducciones “C”
(=) Total “D”: Base gravable.
La suma de “B” + “C” no podrá superar el
40% del subtotal “A”, y no puede exceder de 5.040 UVT ($160.569.000).
Esta
limitación no le aplica a los pagos de pensiones de jubilación, vejez,
invalidez, de sobrevivientes y sobre riesgos profesionales.
INGRESOS NO CONSTITUTIVOS DE RENTA NI
GANANCIA OCASIONAL
Aportes
obligatorios de trabajadores, empleadores y afiliados, al sistema de pensiones.
(Antes Renta exenta)
Aportes
obligatorios de trabajadores, empleadores y afiliados, al sistema de salud. (Antes
deducción)
DEDUCCIONES
- Intereses por préstamos para adquisición de vivienda, o costos financieros en contratos de leasing habitacional. Límite 1.200 UVT al año ($38.231.000).
- Planes complementarios de salud: Sin exceder de $510.000 mensuales.
- Dependientes: El 10% del ingreso laboral, sin exceder de $1.019.000 mensuales.
Art. 16. APORTES A FONDOS VOLUNTARIOS
DE PENSIONES Y A CUENTAS AFC
Exentos
hasta el 30% del ingreso, sumados los dos, sin exceder de 3.800 UVT
($113.061.000).
Permanencia
mínima 10 años (hasta 2012: 5 años). Excepto:
- Cuando se cumplan los requisitos para acceder a la pensión, de vejez o jubilación.
- En el caso de muerte o incapacidad que dé derecho a pensión.
- Retiros de aportes voluntarios destinados a la adquisición de vivienda, ya sea o no financiada por entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera, a través de créditos hipotecarios o leasing habitacional.
RENTAS EXENTAS. Art. 206 ET.
Indemnizaciones
por accidentes de trabajo o enfermedad, y las que impliquen protección a la
maternidad.
•
El auxilio de cesantías y los intereses sobre cesantías (límite). Lo recibido
por gastos de entierro del trabajador.
•
Rentas exentas señaladas en los numerales 6, 7 y 8.
•
Se derogó el numeral 9 del artículo 206: Reservistas de primera y segunda clase
de la fuerza aérea (Pilotos).
•
Es exento el 25% del valor total de los pagos laborales (E.T. Art. 206
Numeral
10).
RENTAS EXENTAS - Numeral 10 Art. 206
E.T.
Limitada
mensualmente a 240 UVT (Año 2016: $7.141.000).
Se
calcula una vez se reste, del valor total de los pagos laborales recibidos por
el trabajador, las deducciones y las demás rentas exentas diferentes a este
25%.
Pagos
por indemnizaciones y bonificaciones por retiro definitivo, originados en la
relación laboral, no están sujetos al límite anterior. Conceptos DIAN No. 7261
de febrero 11 de 2005, y No. 76716 de octubre 20 de 2005.
RENTAS DE PENSIONES
Se
incluyen en esta cédula los ingresos de pensiones de jubilación, invalidez,
vejez, de sobrevivientes y sobre riesgos laborales, así como aquellas
provenientes de indemnizaciones sustitutivas de las pensiones o las
devoluciones de saldos de ahorro pensional, obtenidos de conformidad con la
legislación colombiana.
Aquellos
ingresos obtenidos por los conceptos mencionados anteriormente y que
correspondan a rentas de fuente extranjera, se reconocerán en esta cédula, pero
no les será aplicable la limitación establecida en el numeral 5 del artículo
206 del Estatuto Tributario, de conformidad con el parágrafo 3 del artículo 206
del Estatuto tributario. Lo anterior, sin perjuicio de lo establecido en los
Convenios para evitar la doble imposición suscritos por Colombia.
Art. 337. INGRESOS DE LAS RENTAS DE PENSIONES: Los ingresos se conforman así:
Pensiones
de jubilación, invalidez, vejez, de sobrevivientes y sobre riesgos laborales.
Pagos
provenientes de indemnizaciones sustitutivas de las pensiones o las devoluciones
de saldos de ahorro pensional.
DEPURACIÒN
Ingresos
correspondientes a esta cédula.
Menos:
Ingresos no constitutivos de renta.
Menos:
Rentas exentas.
Art.
206 E.T. Numeral 5: Son exentas, sin exceder de1.000 UVT mensuales
($31.859.000).
RENTAS DE CAPITAL
Corresponden a los ingresos
provenientes de intereses, rendimientos financieros, arrendamientos, regalías y
explotación de la propiedad intelectual.
Art. 338.
INGRESOS DE LAS RENTAS DE CAPITAL
En
esta cédula se ubican los ingresos obtenidos por concepto de intereses,
rendimientos financieros, arrendamientos, regalías y explotación de la
propiedad intelectual.
Forma de calcularla
Del
total de los ingresos, se restan los ingresos no constitutivos de renta, los
costos y gastos procedentes, que sean imputables a esta cédula.
Luego
se restan las rentas exentas y deducciones imputables a esta cédula: No pueden
exceder el 10% del total anterior, y máximo 1.000 UVT ($31.859.000).
RENTAS NO LABORALES
Se
incluyen en esta cédula todos los ingresos que no clasifiquen en ninguna de las
otras cédulas y aquellos ingresos que no cumplan con la definición de
compensación por servicios personales.
Adicionalmente
clasifican en esta cédula los honorarios percibidos por la persona natural
residente que ha contratado o vinculado por al menos noventa (90) días
continuos o discontinuos, dentro del mismo periodo gravable, a dos (2) o más
trabajadores o contratistas asociados a la actividad. El término aquí señalado
deberá ser cumplido como mínimo respecto de dos (2) trabajadores o
contratistas.
Se
clasifican en esta cédula los ingresos obtenidos por la persona natural cuando
no se cumpla con la definición de compensación por servicios personales,
contenida en el artículo 1.2.1.20.3. del Decreto 2250.
Las
personas naturales residentes clasificadas en esta cédula que se encuentren
obligadas a llevar contabilidad por el desarrollo de sus actividades o que
opten voluntariamente por llevarla, deberán aplicar las normas establecidas en
el Estatuto Tributario.
Art. 340. INGRESOS DE LAS RENTAS NO
LABORALES
Los
ingresos que no se incluyen expresamente en ninguna de las cédulas anteriores.
Los
honorarios percibidos por las personas naturales que presten servicios y que
contraten o vinculen durante al menos 90 días continuos o discontinuos, dos o
más trabajadores o contratistas
asociados
a su actividad.
La
renta en esta cédula se calcula de igual forma que la renta de capital.
RENTAS DE
DIVIDENDOS Y PARTICIPACIONES
Corresponden
a esta cédula los dividendos y participaciones recibidos de distribuciones
provenientes de sociedades y entidades nacionales y extranjeras.
Art. 342. INGRESOS
DE LAS RENTAS DE DIVIDENDOS Y PARTICIPACIONES
- Dividendos y participaciones recibidos por personas naturales residentes y sucesiones ilíquidas de causantes residentes.
- Provenientes de sociedades y entidades tanto nacionales como extranjeras.
- Estos ingresos constituyen renta gravable en un 100%.
- Para dividendos provenientes de utilidades generadas a partir del año 2017.
- El impuesto deberá ser retenido en la fuente.
DIVIDENDOS:
SUB-CÉDULAS Y TARIFAS
Características
y Limitaciones de las Rentas Cedulares
• Cada renta se debe depurar de forma independiente.• La renta líquida ordinaria será el resultado de la suma de todas las rentas líquidas cedulares.• Las pérdidas de las rentas líquidas cedulares no se sumarán para determinar la renta líquida gravable.• Las pérdidas incurridas en una cédula solo podrán ser compensadas contra las rentas de la misma cédula, en los siguientes periodos gravables.• Solo podrán restarse beneficios tributarios (rentas exentas y deducciones) en las cédulas en las que se tengan ingresos.• No se podrá imputar en más de una cédula una misma renta exenta o deducción.• Las rentas de trabajo no pueden afectarse con pérdidas de cualquier origen (E.T. Art. 156).• Las pérdidas declaradas en los períodos gravables 2016 y anteriores, solo podrán ser imputadas contra las cédulas de rentas no laborales y rentas de capital, en la misma proporción en que los ingresos correspondientes a esas cédulas participen dentro del total de los ingresos del período.
TARIFA
RENTAS DE TRABAJO Y DE PENSIONES
TARIFA RENTAS DE
CAPITAL Y NO LABORALES
TARIFA PARA
DIVIDENDOS Y PARTICIPACIONES
Percibidos
por personas naturales residentes en el país por y sucesiones ilíquidas de
causantes residentes, provenientes de sociedades y entidades nacionales:
Primera sub-cédula:
Ingresos no constitutivos de renta ni Ganancia Ocasional
Segunda sub-cédula:
Ingresos gravados:
- Tarifa del 35%.
- Sobre el neto, las tarifas de la primera sub-cédula.
TARIFA PARA
DIVIDENDOS Y PARTICIPACIONES
Percibidos
por personas naturales residentes en el país por y sucesiones ilíquidas de
causantes residentes, provenientes de sociedades y entidades extranjeras:
- Tarifa del 35%.
- Sobre el neto, las tarifas de la tabla aplicable en la primera sub-cédula.
TARIFA PARA
DIVIDENDOS Y PARTICIPACIONES DE NO RESIDENTES
Percibidos
por:
- Personas naturales no residentes y sucesiones ilíquidas de causantes no residentes.
- Sociedades extranjeras con domicilio principal en el exterior.
Tarifas:
- Dividendos no constitutivos de renta: Tarifa única del 5%.
- Dividendos gravados: Tarifa del 35%, y sobre el neto, el 5%.
RENTA PRESUNTIVA
El
exceso de la renta presuntiva sobre renta ordinaria podrá compensarse de las
rentas líquidas ordinarias de los 5 años siguientes. Pero ahora no se podrá
reajustar.
Referencias:
Reforma Tributaria, Ley 1819 de 2016, Decreto 2250 de 2017, Estatuto
Tributario.