RENTA BRUTA
Art. 53 Ley 1943 de 2018 modifica el Artículo 90 del
E.T. Determinación de la renta bruta en la enajenación de activos y valor
comercial en operaciones sobre bienes y servicios.
La renta bruta o la pérdida proveniente de la
enajenación de activos a cualquier título, está constituida por la diferencia
entre el precio de la enajenación y el costo del activo o activos enajenados.
Cuando se trate de activos fijos depreciables, la
utilidad que resulta al momento de la enajenación deberá imputarse, en primer
término, a la renta líquida por recuperación de deducciones, depreciaciones o
amortizaciones; el saldo de la utilidad constituye renta o ganancia
ocasional, según el caso.
El precio de la enajenación es el valor comercial
realizado en dinero o en especie. Para estos efectos será parte del precio
el valor comercial de las especies recibidas.
Art. 54 Ley 1943 de 2018 Adiciona el Artículo 90-3
del E.T. Enajenaciones indirectas.
La enajenación
indirecta de acciones en sociedades, derechos o activos ubicados en el
territorio nacional, mediante la enajenación, a cualquier título, de acciones, participaciones o derechos de entidades
del exterior, se encuentra gravada en Colombia como si la enajenación del
activo subyacente se hubiera realizado directamente. El costo fiscal aplicable
al activo subyacente, así como el tratamiento y condiciones tributarios será el
que tenga el tenedor del activo subyacente como si lo hubiera enajenado
directamente en el país y el precio de venta debe corresponder a su valor
comercial de conformidad con el E. T.
Se
entiende por transferencia indirecta, la enajenación de un derecho de
participación en un activo en su totalidad o en parte, ya sea que dicha
transferencia se realice entre partes relacionadas o independientes.
RENTAS LÍQUIDAS ESPECIALES: PRESUNTIVA
Artículo 78. Modificó el artículo 188 del E. T.
Artículo 188. Base
y porcentaje de la renta presuntiva.
Para efectos del impuesto sobre la renta, se
presume que la renta líquida del contribuyente no es inferior al tres y medio
por ciento (3.5%) de su patrimonio líquido, en el último día del ejercicio
gravable inmediatamente anterior.
El porcentaje de renta presuntiva al que se refiere
este artículo se reducirá al uno
y medio por ciento (1,5%) en los años gravables
2019 y 2020; y al cero por ciento (0%) a partir del año gravable 2021.
Los contribuyentes inscritos bajo el impuesto
unificado bajo el Régimen Simple de Tributación (Simple) no estarán sujetos a
renta presuntiva.
RENTAS EXENTAS DE TRABAJO
Artículo 24. Modifícó los numerales 6 y 8, y
adiciónense el numeral 9 y los Pargs. 4° y
5° al
Art. 206 del E. T.
6. El seguro por muerte, las compensaciones por
muerte y las prestaciones sociales en actividad y en retiro de los miembros de
las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional.
8. El exceso del salario básico percibido por los
Oficiales, Suboficiales y Soldados
Profesionales de las Fuerzas Militares y Oficiales,
Suboficiales, Nivel Ejecutivo, Patrulleros y Agentes de la Policía Nacional.
9. Los gastos de representación de los rectores y
profesores de universidades públicas, los cuales no podrán exceder del
cincuenta (50%) de su salario.
Parágrafo
4°. Las rentas exentas establecidas en los numerales
6, 8 y 9 de este artículo, no estarán sujetas a las limitantes previstas en el
numeral 3 del Art. 336 del E.T.
Parágrafo
5°. La exención prevista en el numeral 10 también
procede en relación con los honorarios percibidos por personas naturales que
presten servicios y que contraten o vinculen por un término inferior a noventa
(90) días continuos o discontinuos menos de dos (2) trabajadores o contratistas
asociados a la actividad.
RENTAS EXENTAS
Artículo 122. Deroga el numeral 7 del Art. 206 del
E. T.
En el caso de los Magistrados de los Tribunales y
de sus Fiscales, se considerará como gastos de representación exentos un
porcentaje equivalente al cincuenta por ciento (50%) de su salario.
Para los Jueces de la República el porcentaje
exento será del veinticinco por ciento (25%) sobre su salario.
En el caso de los rectores y profesores de
universidades oficiales, los gastos de representación no podrán exceder del
cincuenta por ciento (50%) de su salario.
Artículo 25. Modificó el artículo 206-1 del E. T.
Artículo 206-1. Determinación de la renta para
servidores públicos diplomáticos, consulares y administrativos del Ministerio
de Relaciones Exteriores.
Para efectos de la determinación del impuesto sobre
la renta y complementarios
de los servidores públicos diplomáticos, consulares
y administrativos del Ministerio de Relaciones Exteriores, la prima especial
y la prima de costo de vida de que trata el Decreto 3357 de 2009, o las
normas que lo modifiquen o sustituyan, estarán exentas del impuesto sobre la
renta.
Las primas de que trata este artículo, no se
tendrán en cuenta para efectos del cálculo de los límites establecidos en el
numeral 3°del artículo 336 del E.T.
ARTÍCULO 223 del E.T., derogado por la Ley
1943/2018, Art. 122. Indemnizaciones por seguros de vida.
Artículo 79. Modificó el artículo 235-2 al E. T., el cual
quedará así:
Artículo 235-2. Rentas exentas a partir del año
gravable 2019.
1.Incentivo tributario para empresas de economía
naranja.
2. Incentivo tributario para el desarrollo del
campo colombiano.
3. Venta de energía eléctrica generada con base en
energía eólica, biomasa o residuos agrícolas, solar …
4. Rentas asociadas a la vivienda de interés social
y la vivienda de interés prioritario:
5. Aprovechamiento de nuevas plantaciones
forestales, incluida la guadua, el caucho y el marañón.
6. La prestación del servicio de transporte fluvial
con embarcaciones y planchones de bajo calado.
7. Las rentas de que tratan los artículos 4° del
Decreto 841 de 1998 y 135 de la Ley 100 de 1993.
8. El incentivo tributario a las creaciones
literarias de la economía naranja, contenidas en el artículo 28 de la Ley 98 de
1993.
9. Los rendimientos generados por la reserva de
estabilización que constituyen las entidades administradoras de fondos de
pensiones y cesantías de acuerdo con el artículo 101 de la Ley 100 de 1993.
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